Tras varios años de trabajo, el 4 de marzo se ha publicado el Decreto 50/2025, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento para la preservación de la calidad acústica en Andalucía. Este nuevo reglamento entra en vigor a los 20 días de su publicación en el BOJA, y deroga al Reglamento de protección contra la contaminación acústica (Decreto 6/2012).
El nuevo reglamento autonómico se renueva antes de que lo haga el nacional que transpone, el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, cuya actualización lleva varios años en movimiento, pero aún sin fecha prevista de aprobación.
¿Cómo definir a este nuevo Decreto 50/2025? Desde mi punto de vista, es un reglamento continuista, como no puede ser de otra forma, ya que sigue siendo la transposición del R.D. 1367/2007, pero aun así incluye no pocos cambios relevantes. Tienen especial valor algunas aclaraciones muy útiles de cara a homogeneizar criterios entre laboratorios, y se aprovecha para mejorar ciertos aspectos en los que la técnica había dejado muy desfasado al articulado de la norma.
¿Notará la ciudadanía un cambio radical? No lo creo, pero sí considero que supondrá una gran mejora en la calidad, precisión y fiabilidad de los ensayos acústicos, lo que se traducirá en procesos más garantistas para afectados y actividades.
Quizás el cambio más importante es en la propia estructura de la norma, lo que permitirá en el futuro su actualización de una forma más simple que en el antiguo Decreto 6/2012, ya que muchos criterios que antes estaban desperdigados por el articulado se han desplazado a las Instrucciones Técnicas.
Como contrapartida, se ha desperdiciado la oportunidad de resolver lagunas heredadas del texto del reglamento nacional, y se han descartado detalles que tenían valor educativo y de concienciación.
El cambio de título es una declaración de intenciones. Proteger contra la contaminación acústica es reactivo, es minimizar un daño. Preservar la calidad acústica implica ir más allá, no conformarse con proteger frente al daño, sino lograr un grado de confort y conservar el medio ambiente acústico allí donde aún no hay una afección. Está por ver si los cambios del reglamento servirán para ello o se quedarán en el título, puesto que el texto reglamentario no es nada sin la aplicación de mecanismos preventivos, de vigilancia y disciplinarios.
Mientras que el Decreto 6/2012 permitía que los técnicos demostraran su capacidad mediante la titulación o mediante la experiencia demostrada en la acústica, en la nueva definición de técnico competente desaparece la vía de la experiencia para ceñirse a la titulación habilitante (Art. 3.a). No es un cambio que vaya a producir un gran impacto, puesto que la inmensa mayoría de los técnicos que trabajamos en el sector disponemos de titulaciones habilitantes, y eran pocos los que cubrían este aspecto con tan sólo la experiencia. Eso sí, la titulación habilitante no implica formación específica en acústica, lo que sí es crucial y sin embargo no se requiere.
Sí hay un cambio revolucionario en la calidad exigida en la realización de los ensayos acústicos, puesto que ahora todos los ensayos deben llevarse a cabo conforme a la norma UNE-EN ISO 17025:2017 (Art. 44.2), incluyendo los que ejecuten las propias administraciones públicas. Esta norma, de requisitos generales para la competencia de los laboratorios de ensayo y calibración, requiere un esfuerzo y dedicación importantes, y garantiza la precisión de los resultados, la trazabilidad de los datos, y en general, el aseguramiento de la calidad de todo el proceso, desde la planificación del muestreo y el ensayo, el tratamiento de los datos medidos, el análisis de estos, hasta la redacción de los informes de resultados.
Esta norma incluye mecanismos de aseguramiento de la calidad, comparativas entre distintos laboratorios de ensayo para garantizar la repetibilidad y reproducibilidad, comprobaciones internas y externas de la cadena de medición, protección y confidencialidad de los datos, y muchos otros aspectos que, correctamente implantados y auditados, suponen una inmensa mejora técnica y permite a administraciones y particulares tener la certeza de que los ensayos acústicos se ajustan en todo momento a los requisitos reglamentarios.
Los técnicos municipales no suelen realizar ensayos conforme a esta norma, lo que llevaba a una desigual calidad técnica entre las comprobaciones realizadas por los laboratorios acústicos y los ensayos realizados por parte de los ayuntamientos dentro de su labor de vigilancia y disciplina. Esto supondrá procedimientos más garantistas para todas las partes implicadas, ya que los ayuntamientos tendrán que acudir a laboratorios especializados en ensayos acústicos o bien formarse adecuadamente en acústica.
Además, las entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental se ven reforzadas en el reglamento, puesto que aumentan los casos en los que son las únicas competentes para la realización de determinados ensayos y estudios acústicos, aunque se dejado pasar la oportunidad de que la administración se apoye más en estas entidades especializadas. Para ser entidad colaboradora no basta con tener implantada la norma UNE-EN ISO/IEC 17025:2017, sino que debe ser auditada por ENAC anualmente, superando estrictos controles por personal experto, independiente y externo, lo que supone una garantía de que seguimos fielmente los complejos y demandantes criterios de la norma. La Consejería dispone en las ECCMA de un valioso recurso al que no le está sacando suficiente provecho.
El principal cambio es que se documenta de forma mucho más detallada el proceso a seguir para la declaración de zonas acústicas especiales, incluyendo la más conocida, la de zona acústicamente saturada (o ZAS). Si bien no hay grandes novedades en la práctica, sí servirá para mejorar la calidad de los estudios acústicos en los que se basan las declaraciones. El proceso en sí no requería grandes cambios, puesto que la mayor carencia es la falta de ambición en los planes de acción, y los retrasos en su aplicación, seguimiento y actualización, que suelen llevarse a cabo de forma más bien intencionada que efectiva, y con una recurrente falta de medios.
Además, se añade un procedimiento para la declaración y revisión de reservas de sonidos de origen natural, el principal ejemplo de esa búsqueda de la calidad acústica de todo el texto.
Un detalle no menor en la comprobación de los objetivos de calidad acústica es que ahora, en el límite perimetral de áreas afectadas por infraestructuras de transporte con otras áreas más sensibles, deben verificarse los objetivos de éstas últimas, acabando con un limbo creado por la confusa redacción anterior.
No son pocos los detalles añadidos para resolver dudas de interpretación. Por ejemplo, revisamos el texto del Art. 10.b del Decreto 6/2012:
“El 97% de los valores diarios no superan en 3 dB los valores fijados en las correspondientes tablas I o II”
Aquí se puede interpretar que si se superan en 10 dB los valores fijados no hay incumplimiento, puesto que «no se superan justo en 3 dB». Aunque el espíritu de la norma puede ser otro, el literal dejaba abierta una posible interpretación maliciosa. Si revisamos el artículo equivalente en el nuevo Decreto 50/2025 (Art. 25.b), vemos que;
“El 97% de los valores diarios no superan en 3 o más dBA los valores fijados en las correspondientes tablas II o III”
Se cierra esa posible interpretación maliciosa, y se aprovecha además para corregir la unidad, aclarando que deben ser decibelios con la red de ponderación A.
No obstante, se mantiene otra vía de interpretación que puede entrar en conflicto con el propio texto reglamentario. Mientras que, por lo general, los valores límite se consideran máximos a no superar e igualar el umbral es cumplimiento, en algunos artículos el texto sugiere justo lo opuesto. Por ejemplo, en esta misma redacción analizada, un valor que sea justo 3 dBA superior se considera superación, pese a igualar el umbral de corte.
Esto es especialmente delicado en los valores límite de inmisión. Mientras que las tablas VI y VII hablan de “valores límite” y, por tanto, valores a no superar, en el artículo 29.1 se vuelve a redactar en términos de “ningún valor” “supera en 5 o más dBA los valores acústicos de los índices fijados”, por lo que de nuevo igualar el valor máximo es incumplir.
Además, se elimina la exención de presentar certificados de cumplimiento mediante ensayos acústicos a las nuevas actividades donde no se generen más de 70 dBA. Se mantiene, eso sí, la no necesidad de presentar estudio acústico a este tipo de actividades menos ruidosas.
Se ha eliminado el artículo 40 del Decreto 6/2012, que requería a las actividades en las que se generen niveles acústicos de más de 90 dBA que informaran de que acceder a ellas puede producir daños permanentes en la función auditiva. Este aviso, que debía instalarse en tamaño legible y bien iluminado en el exterior, en general fue ignorado por parte de las administraciones y podría haber jugado un importante papel en la concienciación sobre la gravedad de la contaminación acústica.
En la redacción se resuelven varias lagunas y erratas del Decreto 6/2012 en lo relativo a ubicación de los puntos de medición en los ensayos acústicos. Se retiran frases contradictorias, como la que fijaba la altura de los puntos de medición en interior de recintos a 1.5m de altura, que luego en el procedimiento se indicaba que habían de situarse entre 1.2 y 1.5m de altura.
Ahora se aclara de forma expresa que es posible medir frente a la fachada de las viviendas afectadas por ruido de emisores acústicos, lo que facilita la realización de comprobaciones sin notificar a las actividades y, por tanto, sin alterar su comportamiento.
Una superación de 6 dBA se consideraba un incumplimiento muy grave en el Decreto 6/2012, mientras que incumplir por menos de 3 dBA lo dejaba en leve. Estos umbrales desaparecen en el Decreto 50/2025 que, en su lugar, mantiene el criterio de que todos los incumplimientos se consideran, por defecto, como graves, y pasan a ser muy graves cuando “se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas”.
¿Cómo valorar ese daño, deterioro o peligro son graves? El reglamento no lo indica. En el Anexo III del R.D. 1513/2005 se recogen fórmulas para valorar diversos efectos nocivos a partir de varios índices de exposición al ruido.
Mientras que el contenido mínimo de los informes en el Decreto 6/2012 se indicaba que era orientativo, con los cambios en la Instrucción Técnica 4 en el nuevo Decreto 50/2025 pasan a ser requisitos. Eso sí, el contenido mínimo de los informes de ensayo están muy por debajo de la información exigida por la norma UNE-EN ISO/IEC 17025:2017 que, en cualquier caso, es de obligado cumplimiento en todos los ensayos acústicos.
Hay varias pinceladas en el procedimiento de ensayo y en el de evaluación de la inmisión, que aclaran ciertos aspectos, y que servirán para mejorar la homogeneidad de criterios entre laboratorios. No obstante, algunos de estos nuevos cambios entran en contradicción con la actual interpretación que mantiene el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico (MITECO), por lo que estamos estudiando cuál ha de prevalecer.
En la redacción de la nueva Instrucción Técnica 6 se aprecia una mejor comunicación entre la Consejería y los fabricantes de estos dispositivos. El articulado anterior se había quedado muy obsoleto con los últimos avances en la tecnología, y permitía demasiada flexibilidad en la configuración de los limitadores, creando escenarios que permitían puentear en la práctica los requisitos reglamentarios.
Aunque la mejora es notoria, echo en falta dos aspectos. Por una parte, no contempla un caso de uso muy habitual: el que la persona que hace las veces de DJ conecte sus dispositivos reproductores y mesa de mezclas a la cadena de sonido del establecimiento. Esto supone en la práctica la nulidad del informe de instalación del limitador, sin que suponga una garantía adicional de cumplimiento de la inmisión en los recintos colindantes o en el exterior.
Por otra parte, se desaprovecha aclarar que los planos de instalación deben estar acotados o no servirán para comprobar si se ha manipulado la instalación, puesto que cualquier cambio en la posición, altura u orientación de los altavoces sí puede tener un gran impacto en el cumplimiento de los requisitos y en la adecuada configuración del limitador.
No tiene sentido expresar un resultado de ensayo sin indicar su incertidumbre, y el texto anterior no lo requería. Si bien es cierto que la norma UNE-EN ISO/IEC 17025:2017 sí lo exige, no todos los ensayos debían cumplirla en el anterior reglamento, ni todos los técnicos que decían cumplirla expresaban (o calculaban) la incertidumbre en sus informes de ensayo.
Además, la nueva Instrucción Técnica 9 no sólo establece el requisito, sino que añade de forma expresa la regla de decisión a aplicar. Es decir, la incertidumbre pasa a ser vinculante de una forma concreta y establecida.
El aspecto más confuso es que el criterio para aplicar la incertidumbre es distinto en función de si el ensayo es de prevención acústica o si es de disciplina acústica. Es más sencillo explicar esto con un ejemplo:
Supongamos que el resultado de un ensayo es 49±2 dBA, y que el límite aplicable es 50 dBA. En los ensayos de prevención acústica, se suma la incertidumbre al comparar con el límite, por lo que 49+2=51 dBA, y se considera incumplimiento. Si ese mismo ensayo fuera de disciplina acústica, la incertidumbre se resta, por lo que 49-2=47 dBA, y se consideraría cumplimiento.
En la práctica, se está considerando una tolerancia a la hora de iniciar un procedimiento disciplinario, entendemos que con el objetivo de ser más garantista. Si el ensayo está realizado adecuadamente, debería ser innecesario este “margen de seguridad”.
Director técnico del laboratorio de ensayos acústicos de Calpe IT
Calpe Institute of Technology (CIT)
SEDE MALAGA
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